Antes de dar un concepto de Propiedad Industrial, es necesario precisar si efectivamente puede hablarse de ella como tal propiedad. A ésta se le define como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, de manera exclusiva, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley.
El Derecho de Propiedad Industrial surge como una consecuencia de la necesidad de tutelar o reglamentar la competencia entre concurrentes. De no ser por la posibilidad de la competencia ilícita, no sería necesaria la presencia de este derecho, que tiene por objeto salvaguardar el derecho a la propiedad inmaterial, específicamente la propiedad industrial o sancionar, a quienes, en alguna forma, intenten contra la integridad de aquél.
La Propiedad Industrial es el nombre genérico con el cual se designa la institución o las normas jurídicas que regulan los derechos que una persona adquiere sobre un nombre, figura o símbolo usado para distinguir los productos que fabrica, con los cuales comercia, los que produce como resultado de su actividad.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Ante de la promulgación de la Ley de1955, todo lo relativo a la tramitación y registro de marcas y patentes, dependía de la Dirección de Comercio a través dela Oficina de la Propiedad Industrial, cuyo titular ni siquiera tenía la facultad de dejar constancia del día y hora en que se consignaba una solicitud y mucho menos, otorgar los certificados que acreditaban el privilegio a favor del solicitante.
En esta Ley que nos ocupa, se autoriza al Registrador para conocer y decidir sobre la concesión o no de un registro determinado, sino que, además conlleva la existencia de un órgano superior inmediato de apelación de las decisiones del Registrador como es el Ministro del ramo.
La norma que crea este Registro contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, establece en su artículo 37, lo siguiente: “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.”
Dentro de las atribuciones del Registrador, tenemos:
- Autorizar o negar la solicitud de registro, cesiones, cambios de nombres o renovaciones que cursen ante la Oficina;
- Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;
- Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la Oficina
- Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;
- Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;
- Suspender a los Agentes de Propiedad Industrial.
Bajo el imperio de la Ley, se establece una disposición mediante la cual los interesados pueden apelar directamente por ante el Ministro de determinadas decisiones del Registrador, tal y como lo contempla el artículo 43, el cual es del tenor siguiente: “De toda resolución del Registrador sobre registros, objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministerio de Fomento, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado”
De esta norma, no sólo se da la oportunidad a que se revisen las decisiones del Registrador, sino que, además, permiten a quien considere lesionado sus intereses con aquéllas, recurrir al Tribunal a pedir la nulidad del acto administrativo del Ministro, mediante el cual ratifique o rectifique la Resolución del Registrador.